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Los riesgos de ambigüedad pueden ser peligrosos

Confirmación Garantías Fornt
Foto: Freepik (johnstocker)

El profesor de Banca internacional del Máster en Gestión Internacional, Xavier Fornt, escribe sobre la confirmación de garantías en las operaciones de comercio internacional y explica de qué manera queda protegido el beneficiario en función de cómo estén recogidas.

La confirmación de garantías y créditos documentarios es algo muy habitual en las operaciones de comercio internacional, muy especialmente cuando el beneficiario de la garantía o del crédito documentario no conoce al banco emisor, o bien éste es de un país de los considerados de riesgo.

Es lógico que el beneficiario quiera asegurarse de la bondad de la garantía recibida y solicite que su banco (o un banco de su propio país al que conozca) añada su confirmación al compromiso del banco emisor de la garantía o del crédito documentario.

Las reglas de la Cámara de Comercio Internacional que regulan estas operaciones recogen este concepto de la confirmación, aunque bajo redacciones distintas.

En las garantías conocidas como créditos contingentes, el Institute of International Banking Law and Practice definió al confirmante como “la persona que al ser así designado por el emisor, añade a la promesa del emisor su promesa de cumplimiento del crédito contingente” (reglas ISP 98).

En estas mismas reglas también se citan sus obligaciones, exponiendo que “el confirmante se compromete a cumplir con toda presentación conforme que se le haga mediante el pago del importe exigido, a la vista o, si el crédito así lo estipula, mediante otro método de cumplimiento acorde con la promesa del emisor”.

Por otro lado, las UCP 600, que regulan los créditos documentarios, reconocen también la figura de la confirmación (artículo 2) y la definen como “un compromiso firme del banco confirmador que se añade al del banco emisor para honrar o negociar una presentación conforme”. En estas mismas reglas también se dedica un artículo completo (8) a las obligaciones del banco confirmador.

Sin embargo, en las garantías a primer requerimiento, recogidas en las URDG 758 de la Cámara de Comercio Internacional, la figura de la confirmación no está recogida. ¿Quiere ello decir que una garantía a primer requerimiento sometida a las URDG 758 no puede ser confirmada? En absoluto. Este tipo de garantías sí pueden ser confirmadas, y de hecho así se hace más de una vez.

Pero entonces, si las reglas no reconocen esta figura, ¿cómo queda amparada en caso de darse? Pues bien, la propia Cámara de Comercio Internacional, recoge que “la confirmación de las garantías no es una práctica estándar en las garantías a primer requerimiento. Las URDG no proporcionan ninguna regla relativa a la confirmación. Cuando se solicite la confirmación de una garantía, el garante deberá estipular en la garantía los términos que determinen todo el proceso de confirmación”.

Queda pues meridianamente claro que la confirmación en este tipo de operaciones es posible pese a no estar regulada en las URDG 758, y requiere al banco emisor de la garantía que, en caso de solicitarse una confirmación, establezca en la propia garantía todo el proceso. Bien. ¿Y si a pesar de todo no lo hace?

Ahí es donde el banco emisor de la garantía incurriría en un riesgo de ambigüedad manifiesto. Porque, ¿qué cobertura legal ampararía entonces a la confirmación?

Entendemos que al no regular esta figura ni los términos de la propia garantía, ni las reglas de la CCI que las amparan, la confirmación quedaría definida por la convención de las Naciones Unidas sobre garantías independientes y cartas de crédito contingentes de 1997, que dispone lo siguiente:

e) Por “confirmación” de una promesa se entenderá una promesa que se añade a la del garante/emisor, y autorizada por él, en virtud de la cual el beneficiario podrá optar por reclamar el pago al confirmante en vez de al garante/emisor, mediante simple reclamación o reclamación acompañada de otros documentos, con arreglo a las cláusulas y cualesquiera condiciones documentarias de la promesa confirmada, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago del garante/emisor;

f) Por “confirmante” se entenderá la persona que aporte una confirmación a una promesa;

En consecuencia, la confirmación de la garantía recibida por el beneficiario tendría toda su cobertura y validez legal, y el hecho de que el banco emisor hubiese omitido establecer en el texto de la propia garantía todo lo relativo al proceso de confirmación, no dejaría desamparado al beneficiario, que podría optar por reclamar el pago al confirmante en vez de al garante/emisor, tal como establece el texto de la convención de Naciones Unidas.

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